El Régimen jurídico de la Apatridia en España: el caso de los saharauis (II)

Un caso paradigmático referente a la apatridia en España viene siendo el de lossaharauis. Hasta el año 2007, la práctica administrativa era denegar las solicitudes de apatridia de los ciudadanos de esta antigua colonia española. El 20 de noviembre de 2007 hay un punto de inflexión que determina el sentido de las resoluciones administrativas debido a jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de dicha fecha, referente al recurso 10503/2003.
Ya vimos el otro día como el artículo 1.1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, el que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida dispone que « Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad ».
Referente al territorio concreto del Sahara: la citada sentencia delimita con claridad la naturaleza jurídica del territorio en cuestión y cito textualmente:
« Con fecha de 16 de octubre de 1975 la Corte o Tribunal de Justicia Internacional, en respuesta a las cuestiones solicitadas por la XXIX Asamblea de las Naciones Unidas (Resolución 3292), emitió su opinión consultiva en relación con dos cuestiones relativas al Sahara Occidental, señalando, por unanimidad, en la primera de las cuestiones que « el Sahara Occdental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño (terra nullius) ». En síntesis, la Corte Internacional fundamenta el Dictamen en relación, en concreto, con la situación comenzada en 1884 —que es el momento en el que España proclama su protectorado sobre Río de Oro— en los siguientes términos: 9 « Según la práctica de los Estados en ese período, los territorios habitados por tribus o pueblos que tuvieran una organización social y política no se consideraban terra nullius; en su caso, se consideraba en general que la soberanía no se adquiría mediante la ocupación, sino mediante acuerdos concertados con los gobernantes locales.
La información proporcionada a la Corte demuestra:
a) Que en el momento de su colonización el Sáhara Occidental estaba habitado por pueblos que, aunque eran nómadas, estaban organizados social y políticamente en tribus y tenían jefes competentes para representarlos;
b) Que España no actuó sobre la base de establecer su soberanía sobre terra nullius: por eso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884, el Rey de España proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajo su protección sobre la base de acuerdos concertados con los jefes de las tribus locales ».
En consecuencia, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los saharauis, aunque mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, se les concediera a los entonces resientes en el Sahara Occidental la opción de poder optar por la nacionalidad española, y, aunque determinadas normas españolas intentaran, incluso, un proceso de « provincialización » del territorio ».
Una vez que se produce la descolonización de dicho territorio, a los saharauis no los queda otra opción que, por un lado, optar por la nacionalidad española, opción articulada en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, a ejercitar por el período de un año y sólo para aquéllos que reunían determinados requisitos documentales que les unían con la antigua potencia colonizadora española.
Otra opción sería acogerse a la nacionalidad marroquí. No parece esta opción viable ya que una vez que España abandona el territorio, Marruecos se perfila como potencia sucesora y una gran parte de la población saharaui residente que no ostentaba la nacionalidad española pasan a convertirse en refugiados, existiendo una oposición tácita pero clara al nuevo statu quo. En última instancia, la Corte de Justicia Internacional en la sentencia anteriormente mencionada niega la existencia de vínculos entre la población saharaui y la nueva potencia ocupante. Lo mismo sucede con Mauritania.
Respecto de la posibilidad de acogerse a la nacionalidad argelina, Argelia nunca ha realizado manifestación alguna en el sentido o tendente a otorgar dicha nacionalidad a los saharauis refugiados que residen en los campamentos de Tinduf. Cuestión distinta es que dicho país, por razones humanitarias, expida pasaportes a los ciudadanos saharauis a efectos identificativos y para que puedan viajar fuera del país. 
Por lo tanto, desde las perspectivas marroquí, mauritana o argelina no se cumple la exigencia de la Convención de Nueva York para que los saharauis sean « considerados » como nacionales suyos « conforme a su legislación ».
La sentencia indica que tampoco se puede considerar a este colectivo como incluidos en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954 , esto es, como « personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia ».
Según la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó —por unanimidad— la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a los saharauis la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a « supervisar » el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a « verificar » la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a « supervisar » la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a « supervisar » el intercambio de prisioneros de guerra; a « hacer efectivo » el programa de repatriación; a « identificar y registrar » las personas con derecho a voto; así como a « organizar y asegurar » la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.
En virtud de toda esta interesante argumentación, dicha sentencia ha permitido desbloquear la situación de los solicitantes de
apatridia saharauis en España y en estos momentos cualquier ciudadano saharaui que acredi
te mínimamente tal condición, puede acceder al beneficio del estatuto de apatridia en España.

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